Chaco

CHACO: El Superior Tribunal De Justicia Ratificó Por Mayoría El Resultado De Elecciones En La Escondida

En una decisión por mayoría, el Superior Tribunal de Justicia del Chaco (STJ) hizo lugar al recurso extraordinario de inconstitucionalidad presentado por el partido Nuevo Espacio de Participación (Nepar) y las alianzas electorales transitorias Juntos por el Cambio y Corriente de Expresión Renovada (CER) y dejó sin efecto la sentencia 226/23 del Tribunal Electoral del Chaco. De esta manera ratificó la validez de la documentación presentada por las autoridades de la mesa Nº 1.183 de La Escondida por lo que se procederá al cómputo de los datos consignados en aquella a los fines del escrutinio definitivo.

La decisión quedó plasmada en la sentencia 321/23 de la Secretaría Asuntos Constitucionales Nº 3 de la Sala Única del STJ en el expediente 9.261/2023-1-C “Decreto 551/23 P.E. s/  convoca elecciones generales s/ recurso extraordinario” con el voto por la mayoría de Iride Isabel María Grillo, Alberto Mario Modi, y los conjueces Miguel Fonteina y María Eugenia Sáez, en coincidencia con el dictamen del Procurador General Jorge Canteros. En tanto que Víctor del Río firmó en disidencia.

La sentencia 226/23 del Tribunal Electoral Provincial recurrida ante el STJ anuló la elección de la mesa Nº 1.183 de La Escondida debido que fue imposible realizar el recuento una vez abierta la urna y contrastar los guarismos invertidos entre los certificados de escrutinio y del Frente Chaqueño.

El voto de la mayoría

La mayoría sostuvo que la documental existente al momento del escrutinio definitivo se encontraba confeccionada de manera correcta por lo que el error invocado por el Frente Chaqueño no debió ser motivo suficiente que justifique la apertura de la urna. En ese sentido indicó que “lejos de tratarse de una cuestión de ‘aritmética de coincidencias’ como lo sugiere el apoderado del Frente Chaqueño, no podemos ignorar el hecho de que la documentación con la que contaba el Tribunal Electoral al momento de decidir la apertura de la urna, no solo era la exigida, sino también suficiente por la ley electoral para dar fe de los resultados de una mesa determinada. De allí que el asunto a definir no radique en la falta de prueba sino más bien en la insuficiencia de la misma en tanto el certificado aportado no reviste entidad para desconocer los otros instrumentos que ostentan las exigencias formales de validez”.

Al respecto afirmaron: “No advertimos la existencia de evidentes errores de hecho sobre los resultados del escrutinio consignados en la documentación de la mesa que hubiesen razonablemente habilitado el recuento de sufragios como lo exige el art. 116” de la ley electoral”. Más adelante señalaron: “la valoración del elemento incorporado para sustentar el reclamo del Frente Chaqueño debió entonces haber sido particularmente estricto, pues se corría el riesgo evidente de acallar la expresión de la voluntad soberana libremente expresada por la ciudadanía”.

También señalaron que “no se trata aquí de dar prioridad a la formalidad de las constancias por sobre la real voluntad del pueblo, que según el apoderado del Frente Chaqueño se encontraba contenida en el interior de la urna. Por el contrario, el hecho de que no cualquier inconsistencia o denuncia pueda sustentar la decisión trascendental de abrir una urna con sus correspondientes consecuencias, radica en la protección de la legalidad de los comicios y la certeza de los procesos eleccionarios”.

“Lo sostenido no pretende constituirse en un mero apego a la letra de la ley que pudiera atribuir una indebida primacía a aspectos rituales sobre el esclarecimiento de la verdad jurídica objetiva que el Poder Judicial se encarga de resguardar”, subrayaron. Y añadieron: “la rigurosidad exigida en el código electoral para este tipo de situaciones pretende preservar la esencia misma del sistema electoral y los valores que en él descansan con el propósito de alcanzar una aplicación racional de la ley que sea consistente con el objetivo custodiado”.

En otro pasaje afirmaron que el proceso electoral “requiere formas adecuadas y preestablecidas dirigidas a garantizar que la voluntad del pueblo se refleje legítimamente en los resultados”. “La confianza en el sistema es crucial: si los procedimientos son percibidos como justos y transparentes, la ciudadanía tendrá más confianza en el resultado y en la integridad de las instituciones que democráticamente nos rigen. La sujeción de la formalidad del proceso electoral redunda en la legitimidad del sistema democrático, la estabilidad política y la seguridad jurídica”.

Por otra parte, sobre la anulación de la elección de la mesa 1183 agregaron que si la apertura de la urna “respondió a la necesidad de realizar el recuento de los votos en pos de respetar la expresión de la voluntad del electorado a raíz del supuesto error que surgía de la documental, entendemos que la imposibilidad de cumplir con aquella finalidad debió significar la prevalencia de los certificados de mesa y el telegrama electoral que, reiteramos, se encontraban confeccionados conforme lo dispone la normativa correspondiente”.

“Una interpretación amplia del sistema de nulidades podría llevar a la anulación frecuente de elecciones, corriéndose el riesgo de socavar la confianza en el sistema democrático. Al limitar las nulidades a situaciones realmente graves o significativas, se promueve la estabilidad política y se evita el caos electoral”, remarcaron.

Por último, afirmaron que “la estabilidad de los acto cumplidos por las autoridades electorales (recordemos, también a cargo de la ciudadanía) deben ser privilegiados en situaciones de conflicto por ser la mejor manera de rodear y dotar al procedimiento electoral de previsibilidad y certeza en sus resultados. Ciertamente, de no seguirse tal lineamiento, se conspiraría contra la garantía esperada de los instrumentos que se identifican y apegan con el cumplimiento de los presupuestos fijados por la norma positiva para su validez, enervando la confianza en las decisiones emanadas de las autoridades públicas”.

Voto en disidencia

En su voto disidente el juez Víctor del Río analizó las once mesas de votación de La Escondida, de la cuales surge con claridad que en todas ellas existe una proporción de votos para el Frente Chaqueño que superan a los de Juntos por el Cambio y sólo en la mesa Nº 1.183 el resultado fue inverso en una proporción semejante, pero esta vez asignado a esta última lista partidaria. Lo cual evidencia una tendencia de votos que generaba una notoria anomalía, siendo precisamente esta la razón justificante de la apertura de la urna.

En tal sentido afirmó que “cuando media la sospecha razonable de una posible irregularidad, la apertura y el recuento de los votos comporta una justificada medida para evitar la convalidación de una anomalía y, con ello, una vulneración a la expresión popular”. “La expresión popular no puede ser suplida mediante mecanismos de interpretación que se desbordan por las irregularidades cometidas en el procedimiento del recuento provisional de los votos a cargo de las autoridades de mesa, toda vez que -de seguirse la tesis propuesta por los quejosos- se impondría un velo a la voluntad sincera del pueblo, cuyo verdadero alcance se encuentra, cuanto menos, discutido”, precisó.

Además aseguró que no comparte “la confrontación que presentan los partidos políticos agraviados afincada en la fortaleza coincidente de determinados instrumentos, por un lado, y la menor validez de un solo documento por el otro, por ser ésta una estrategia basada en un juego de suma cero, cuando los efectos alcanzan a los votos de la gente, cuyo sustrato común parte y se nutre de su igualdad característica”. En este sentido sostuvo que “todos y cada uno de ellos deben ser defendidos en paridad y ante la sospecha razonable de la posible comisión de irregularidades (como es del caso) deben arbitrarse los medios útiles para su disipación y, eventualmente, su corrección. Las voces minoritarias o de oposición a las circunstanciales mayorías, resultan imprescindibles para una sociedad democrática, sin las cuales no es posible el logro de acuerdos que atiendan a las diferentes visiones que prevalecen en una sociedad”.

También consideró “suficientemente llamativo” que los apoderados “cuestionen la facultad de apertura de urna del Tribunal Electoral Provincial, que proviene de la impugnación de una fuerza política; mientras que la aceptan sin protestar del Juzgado Federal con competencia Electoral de nuestra Provincia, en el cual incluso se tomo esta decisión de forma oficiosa”. Encontró razonable la decisión del Tribunal Electoral de apertura de la mesa cuestionada, y verificando las anomalías en la misma, resultada indefectible su anulación. No compartió que se pretenda dar “prevalencia de lo formal por sobre lo real”, agregando seguidamente que “toda vez que -de seguirse la tesis propuesta por los quejosos- se impondría un velo a la voluntad sincera del pueblo, cuyo verdadero alcance se encuentra, cuanto menos, discutido, constituyéndolo como un valladar ritualista al verdadero respeto de la voluntad del pueblo y a las facultades asignadas al Tribunal Electoral precisamente para verificarlo”. “Difícilmente en ese cuadro de situación una ciega preservación de los resultados consignados en los certificados de las autoridades de mesa pueda respetar debidamente la voluntad popular en la modalidad que el dictamen analizado lo propone, antes bien, la deja de lado. Justificada la apertura y una vez abierta la urna, resultando imposible su recuento por las anomalías detectadas, la convalidación del certificado de escrutinio provisional sería un acto contradictorio y por ende arbitrario porque tal deficiencia en el control de los votos ha sido constatada”.

En otro pasaje señaló que el Tribunal Electoral priorizó “la adopción de una medida menos lesiva que la convalidación de un resultado eleccionario sobre la base de irregularidades cuando éstas tienen potencialidad para incidir en la eventual conformación del gobierno municipal, entendiendo que esa es una solución que debe darla el soberano”. “La autenticidad del voto encuentra una vinculación necesaria con la democracia, razón por la cual, si las medidas preventivas (recuento) resultaron de imposible realización, entonces, la disposición que ordena la realización de una elección complementaria no aparece desproporcionada ni reñida con el debido respeto que se merece toda expresión de la voluntad popular en un contexto dónde la anomalía se apoderó de las circunstancias”, consideró en uno de los pasajes más destacados de sus fundamentos.

Luego definió como una “buena costumbre republicana” que las autoridades promuevan “instancias de participación ciudadana para dirimir un conflicto tan sensible y vinculado a quiénes han de ser las autoridades que las gobiernen, por cuanto ese es el punto de partida y de llegada de todo sistema democrático”. “Más allá del tecnicismo propio de la materia electoral y los aspectos que hacen a la cuestión recursiva tratada, los hechos se miden a través de una particular axiología jurídico-política que es transversal a las posturas partidarias en pugna, vinculada al origen de toda autoridad constituida”, reflexionó.

En el tramo final de su voto, consideró “que es de vital importancia en situaciones como las que nos ocupan, apartarse de aquéllas exégesis que impliquen la priorización de las apariencias y los valores en abstracto por sobre las realidades y los derechos en concreto. Por  más espinosa que resulte, la salida debe buscarse a través la modalidad que más favorezca a la transparencia del proceso electoral y brinde mayor certeza a los electores sobre las circunstancias de su voto, ahuyentando toda eventual desconfianza que pueda allegar la existencia de anomalías comiciales constatadas, a fin de que la colectividad eleccionaria y las autoridades electas puedan desarrollar su plan de gobierno al amparo de una armoniosa y pacífica forma de vida democrática”.