De esta manera, a través de la sentencia de la Secretaría de Asuntos Constitucionales, imperó el voto mayoritario de la jueza Emilia María Valle y los jueces Alberto Mario Modi y Rolando Ignacio Toledo. En tanto que la jueza Iride Isabel María Grillo lo hizo en disidencia.
El voto de la mayoría
Antes de analizar el tema en cuestión Valle, Modi y Toledo explicaron que, aunque la jurisprudencia coincide en que las decisiones adoptadas en la esfera de competencia de otro poder escapan al conocimiento de los tribunales, una interpretación extrema de ese criterio “anularía el diálogo de poderes que la propia Constitución sustenta, mediante el cual cada uno de ellos encuentra, en su interrelación con los otros, la fuente de sus propios límites y una buena orientación general en las políticas de Estado”. Situación que “podría producir el desamparo de los ciudadanos que pertenecen a minorías, al quedar sujetos a lo que decidieran mayorías circunstanciales”.
A ello agregaron que resulta una función prominente del Poder Judicial “precisar los límites que la Constitución fija para el ejercicio de las competencias de los demás poderes del Estado… No sin un campo de tensión en la satisfacción de ambos principios de modo simultáneo; más ello obliga a ponderar tales pautas en búsqueda de un razonable equilibrio”.
Por otra parte recordaron que a partir de los parámetros fijados por la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer se sancionó, en 2017, la ley nacional 27.412 (Paridad de Género en Ámbitos de Representación Política) a la que el Chaco adhirió poco después a través de la ley 2923-Q. Mediante ella se impusieron las mismas condiciones para las elecciones provinciales; esto es: igual representación de hombres y mujeres para cargos electivos.
Respecto a la cuestión coincidieron en que la resolución 183/2020 “no posee vicio alguno que la nulifique ni justifique su declaración de inconstitucionalidad”; puesto que la interpretación de la Legislatura fue “conforme a la normativa vigente que regula razonablemente la incorporación de las y los miembros del Cuerpo Legislativo, que a su vez se condice con las directivas establecidas en la Constitución Nacional y los tratados internacionales que poseen su misma jerarquía”.
Asimismo, agregaron que “no encontramos contradicción alguna que impida relacionar integralmente las normas aludidas. Por el contrario, esta hermenéutica posibilita la consagración efectiva y definitiva de la igualdad cuantitativa entre hombres y mujeres en el ejercicio de la representación parlamentaria, en consonancia con las disposiciones constitucionales vigentes”.
En otro pasaje insistieron en que “la forma en que ha procedido la Legislatura chaqueña exterioriza una interpretación armónica a través de la integración del sistema de listas que prevé la norma constitucional del art. 105 con el de la paridad de género”.
“El hecho de que nos encontremos frente a una decisión atribuida al cuerpo legislativo por voluntad del texto constitucional incide trascendentalmente en la manera de abordar el control judicial de la cuestión, imponiéndose en este caso la deferencia a la voluntad del órgano expresada a través del resolutorio atacado, como método ineludible para mantener la estructura de la Constitución en general y la división de poderes en particular”, aseguraron.
A ello sumaron “el ineludible hecho de que la sesión especial del 7/5/2020 arrojó como resultado un total de 18 votos por la incorporación de Corradi y 4 por González. Coincidimos en este punto con lo vertido por la Fiscalía de Estado en cuanto a que si bien esta circunstancia no hace en sí misma a la diferencia sobre el acierto o error del resolutorio en cuestión, no puede desconocerse que tal decisión exterioriza la voluntad política de las y los legisladores, en cumplimiento del art. 115 de la Constitución Provincial”.
El voto de la minoría
Grillo, por su parte, señaló: “La concepción tradicional de la igualdad establecida en el art. 16 de nuestra Constitución encuentra complemento en estas normas mencionadas, que consagran la obligación de acción estadual en materias determinadas (en este caso puntual, de participación política), para revertir tradicionales patrones de conducta que impiden un acceso equitativo a determinados derechos”.
Ello, detalló, habilita la aplicación de la “discriminación inversa”: “el favorecimiento de cierto grupo en mayor proporción que otro. Por supuesto, siempre que especiales circunstancias lo impongan razonablemente, con el objeto de compensar y equilibrar la marginación o la exclusión desigualitaria que recaen sobre aquellos”.
También hizo suyo lo dicho por jueces Juan Carlos Maqueda y Horacio Rosatti, quienes, en disidencia, recordaron: “el derecho a la igualdad, la consiguiente interdicción de la discriminación en cualquiera de sus formas, así como la obligación del Estado de realizar acciones positivas tendientes a evitar dicha discriminación y, en su caso, sancionarla, deben reflejarse en dos aspectos: la legislación, por un lado, y la interpretación que de esta hagan los tribunales, por el otro” (Fallos 343:1805).
En tal sentido, reflexionó: “una acción de trato preferente en beneficio de la mujer jamás podría ser aplicada en contra de ella, como en efecto, ha sucedido en el caso de autos”. Para fundar esta postura, adhirió al voto disidente de Santiago Corcuera en “Cáceres c/ Cámara de Diputados de la Nación”: “si se diera prioridad al candidato varón que le seguía en la lista, la aplicación directa de la ley 27.412, sancionada en tutela de las mujeres, implicaría en los hechos una acción afirmativa en favor de los hombres”.
Más adelante añadió que en este caso se suma la pertenencia al pueblo qom de la accionante: “lo que me impone como acción positiva inclinarme en este sentido, teniendo en cuenta además la necesidad de dar respuesta efectiva también a la participación de las mujeres indígenas en el Poder Legislativo como expresión de la soberanía del pueblo”.
“En el tránsito del estado de derecho al estado de justicia, de real amparo constitucional efectivo, los pueblos indígenas no deben ser mirados desde una postura ni de un rol paternalista, sino por el contrario se los debe visibilizar, escuchar y reconocer, no tan sólo desde el discurso sino con acciones efectivas que garanticen el empoderamiento de sus derechos individuales y colectivos”, agregó.
Resaltó que de los 17 varones y 15 mujeres que integran la Cámara de Diputados, solo 0.3% pertenecen a pueblos indígenas; por lo cual “no puede perderse de vista que la aplicación de estas acciones afirmativas que procuran un mecanismo reivindicador de la paridad de género en la participación política inclusiva adquiere mayor fuerza cuando hacen referencia a mujeres pertenecientes a los pueblos indígenas”.